Normativas de galicia(silvestrismo)

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verdecillo1500
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Normativas de galicia(silvestrismo)

Mensaje por verdecillo1500 »

NORMATIVAS EN GALICIA
FUNDAMENTO DE DERECHO
La ley 9/2001, del 21 de agosto (art. 51 y 53), de conservación de la naturaleza, en su título II dipone las medidas necesariasen Galicia para garantizar la conservación de las especies de la flora y fauna, y el Decreto 88/2007 que regula el Catálogo gallego de especies amenazadas. Posteriormente , en la lei 42/2007 del 13 de septiembre (art. 58), del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se establece el marco nacionalde medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies autóctonas silvestres.
(Ley 9/2001 )

Artículo 51. Efectos de la catalogación.
1. La inclusión de una especie o subespecie en el Catálogo Gallego de Especies Amenazadas o en el Registro de Especies de Interés Gallego conlleva, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, las siguientes prohibiciones:
Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancar ejemplares completos o parte de los mismos, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquiera actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, y en particular en sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, muda, paso, reposo y alimentación, así como la destrucción de su hábitat.
En ambos casos, la prohibición de poseer, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
2. Para las especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat queda prohibida, salvo expresa autorización, la observación y filmación mediante el establecimiento de puestos fijos a menor distancia de la que en su caso se determine.
3. Para las especies catalogadas, sólo en situaciones excepcionales y con fines científicos, culturales o de conservación, la Consejería de Medio Ambiente podrá conceder las autorizaciones previstas en el artículo 53.3.
4. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigibles, para que se entienda autorizada la tenencia en cautividad de ejemplares de fauna catalogada, será condición necesaria que su poseedor pueda acreditar fehacientemente el origen legal de los mismos.
Los poseedores de ejemplares en cautividad de fauna catalogada deberán declarar su tenencia a la Consejería.
Al efecto de garantizar su identificación individual, podrá marcarse al animal o realizarle los análisis y pruebas precisas para permitir el seguro reconocimiento del mismo en el futuro.
Reglamentariamente, podrán adoptarse las disposiciones precisas para que el medio y las condiciones higiénico-sanitarias y de mantenimiento en cautividad sean las adecuadas.
5. El cultivo en vivero de especies de flora catalogadas únicamente podrá ser autorizado por la Consejería de Medio Ambiente cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente.
6. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies catalogadas de flora.

Artículo 52. Catálogo Gallego de Árboles Singulares.

Se crea el Catálogo Gallego de Árboles Singulares de Galicia, en el cual se incluirán aquellos ejemplares o rodales cuya conservación sea necesario asegurar por sus valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico.
En los ejemplares o rodales incluidos en el Catálogo podrán llevarse a cabo, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, todo tipo de tratamientos silvícolas y actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora.

Artículo 53. Régimen general de protección.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies animales objeto de la presente Ley, con especial atención a las especies autóctonas, así como capturarlas vivas y recoger sus huevos o crías.
2. Queda igualmente prohibido poseer, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con restos de animales silvestres, así como transportarlos sin el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente.
3. Excepcionalmente, y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en un área de distribución natural, podrán quedar sin efecto estas prohibiciones, previa autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Cuando de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para otras especies protegidas o sus hábitats.
Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, las pesquerías y la calidad de las aguas, así como para otros usos de la propiedad.
Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción de dichas especies, o cuando se precise para la cría en cautividad.
Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Por razones imperativas de interés público de primer orden.
Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales la captura, retención o cualquier otra utilización discreta de determinadas especies.
(Ley 42/2007)

Artículo 58. Excepciones.

1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.
Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado e, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de pequeñas cantidades. Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse para cada especie, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.
3. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
El objetivo y la justificación de la acción.
Las especies a que se refiera.
Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
Las medidas de control que se aplicarán.
4. Las Comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

CAPTURA DE AVES SILVESTRES



* Poderán solicitar autorización para a captura de aves silvestres (modalidades de pardillos, xílgaros, verdecillos e verderóns), aquelas persoas que estean federadas e que teñan por obxecto participar en competicións de canto de paxaros.

* As solicitudes remitiranse á Fed. Galega de Caza, antes do 30 de xuño de cada ano, en impreso que facilitará ao efecto a Federación.

* A FGC será a encargada de tramita-las solicitudes ante a Consellería de Medio Ambiente

* A Consellería de Medio Ambiente autorizará con carácter excepcional a captura destas aves. As autorizacións serán persoais e intransferibles.

* O método empregado para a captura será a rede abatible con reclamos vivos e cimbeles, en ninugún caso mutilados ou cegados. Non mais de 4 reclamos auctuando ao mesmo tempo.

* O número de exemplares a capturar será un máximo de 10 (7 machos e 3 femias)

* O periodo de captura será de 15 días. Os días hábiles serían mércores, sábados, domingos e festivos. Os solicitantes deberán indicar o concello no que queren realiza-la captura e a opción (opción A serían os primeiros 15 días que autorice a Consellería e a opción B serían os últimos 15 días autorizados).

* Unha vez recibida a autorización, a persoa autorizada deberá contactar co Servizo Provincial de Conservación da Natureza para comunicarlle a data e lugar de captura, para ser acompañado –si así o estima a Consellería- por axentes do Servizo.

* Deberán remitir cumplimentado un impreso autorizando á Gardería de Medio Ambiente a inspecciona-la zona na que teñen as aves.

* Unha vez rematada a época de capturas deberán remitir á FGC unha acta na que se especifiquen o nº de especies capturadas. A FGC será a encargada de remitilas a Medio Ambiente.

* Aproximadamente no mes de febreiro, procederase a soltar aquelas aves que non sirvan para o canto. O día previsto da solta será comunicado con suficiente antelación pola Sociedade responsable á Federación, quen o notificará á Consellería de Medio Ambiente, co obxecto de que poidan asistir á solta responsables da mesma.

* Non se permite mais dun axudante por titular do permiso. Seran postos en liberdade inmediatamente outras especies que ocasionalmente foran capturadas.

* Durante a captura será posible a retención provisional de ata un máximo de 15 exemplares. Os exemplares autorizados serán anelados coas anelas que se suministran e cibrirase un parte de capturas.

* Aqueles exemplares que non sexan aptos para os fins solicitados deberán ser postos en liberdade en presenza dos axentes de medio ambiente oaos que se entregará a anela que será retirada nese momento

* Queda prohibido o intercambio, venda ou utilización con distinta finalidade dos exemplares capturados
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